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Subte: traspaso inviable sin la Legislatura

Por Mario A. R. Midón* Encendida, por demás argumentada, es la polémica que protagonizan exponentes del Gobierno Federal y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Mas de allá de alegados incumplimientos y algunas otras chicanas del mundo político, cualquiera haya sido la voluntad del titular del Ejecutivo de la CABA, lo innegable es que ese acto sólo refleja la voluntad de uno de los poderes de ese distrito llamados a intervenir en el proceso de transferencia.

El convenio en cuestión, para su validez, d ebe ser aprobado o rechazado por la Legislatura porteña , en orden a lo establecido por el artículo 80 inc. 8º de tal ley mayor. Y, si esa admisión conlleva la prestación de un servicio público por más de cinco años, lo ineludible de la intervención legislativa se ve potenciada por el artículo 104 inc. 23 del mismo cuerpo legal.
Tanto esmero puso el constituyente local que en la primera de esas cláusulas incluyó como poder-deber del cuerpo legislativo el atributo de repeler o ratificar los "tratados, convenios y acuerdos celebrados por el gobernador", fórmula amplísima con la que quedan atrapadas cualquier tipo de convención a que eche mano el Ejecutivo.

No es la citada creación original de los fundadores porteños. Ella tuvo como fuente, primero, a las numerosas constituciones de las provincias argentinas y a la Constitución Nacional, instrumentos que para dar valía a compromisos que exceden la geografía del Estado, imponen el correlato de su aceptación o repudio por el órgano más representativo a que el sistema republicano da vida: la Legislatura, cuerpo colegiado que aloja la mayor cuota de legitimidad política por su pluralismo, deliberación y publicidad, dando presencia al pueblo en el marco del mandato libre.

En la semántica constitucional, este tipo de acto se conoce como "complejo", porque para su perfeccionamiento requiere de la aquiescencia plena de dos o más órganos. Basta con que uno censure la iniciativa del otro para que ella no merezca receptividad en el plano jurídico.

Buenos Aires es Ciudad Autónoma, tributaria de una democracia participativa, donde el control de los actos públicos es rito obligado . Por eso, si se leyera que para la transferencia del servicio público en cuestión es autosuficiente la decisión de su Jefe de Gobierno, también podrían caer avasallados, entre otros, el derecho de los ciudadanos a las Audiencias Públicas (art. 63), la facultad de Iniciativa Popular (art. 64), el atributo legislativo de convocar a Consulta Popular (art. 65) y, por supuesto, el más elemental de usuarios y consumidores por la calidad del servicio público que se le brinde.

La "solución" que ahora se propicia por el Ejecutivo Nacional de realizar la transferencia por una ley del Congreso tampoco quebranta el razonamiento. En ese caso, es la Constitución Nacional la que impone la aprobación de la Ciudad para el perfeccionamiento del acto, arts. 75 inc. 2º, cuarto párrafo y cláusula transitoria sexta de la ley fundamental de la Nación. No se trata de acordar razón a De Vido o Macri, sino de preservar el Manual de Convivencia llamado Constitución.