Sanción a padres incumplidores
Por Carlos Nayi* La partida de defunción no aclara en qué lugar del templo fue enterrado, ni siquiera si fue en su interior o en el cementerio adyacente.
La enorme importancia que tienen en nuestra sociedad las relaciones familiares y las obligaciones alimentarias impone la necesidad de reconocer el valor que registra en su regulación y protección la ley 13.944, promulgada hacia el año 1950 y modificada mediante las leyes 23.479 y 24.029.
En su artículo primero, reza: "Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa... a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de 18 años, o de más si estuviere impedido".
En este orden de ideas, es útil considerar que se está hablando de un ilícito que en nuestra legislación penal reviste el carácter de delito de omisión propio, más precisamente delito omisivo y de peligro abstracto, en el que no resulta posible la tentativa.
El estado de desamparo en que encontramos a hijos de uniones mal avenidas sean matrimoniales o no, fenómeno que se ha acentuado en los últimos tiempos, según datos estadísticos, pone en evidencia una crítica situación. Ésta nos obliga a considerar la importancia de la estructura normativa en vigencia, que ofrece una respuesta punitiva acorde a una específica forma de violencia familiar, la económica, que por sus consecuencias dañosas necesita ser enfrentada y combatida de manera enérgica.
Para lograr la más eficaz protección legal de quienes aparecen como las víctimas más vulnerables e indefensas –los hijos–, nuestra legislación prevé una tutela desde lo normativo lo suficientemente categórica y acorde a la entidad del daño que se ocasiona. El artículo 2 bis (texto según la ley 24.029) dice: "Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias,
maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones".
La respuesta punitiva frente a la conducta disvaliosa de quien antepone una cuestión económica a la obligación moral y legal de asistir a un hijo es lapidaria. Ambos progenitores tienen derechos y cargan con obligaciones frente a sus hijos. Ambos tienen el deber de alimentarlos, educarlos y vestirlos en forma acorde a su condición, posibilidad y fortuna, obligación indelegable e intransferible.
Jamás debe olvidarse que la obligación del alimentante es impuesta desde la ley misma, revistiendo un carácter personalísimo, intransferible, de carácter principal e insustituible. Por más que el alimentado haya obtenido una protección y/o asistencia de igual o mayor entidad a la que le corresponde al alimentante obligado, lo mismo se incurre en delito si no se cumple con la obligación.
Frente a esas actitudes, es alentador el escenario que desde el punto de vista normativo existe hoy en la Argentina. El ejemplo más cercano de la efectividad de esta herramienta legal lo encontramos en nuestra provincia, donde un magistrado a cargo del Juzgado de Menores de Primera Nominación envió a prisión a 15 padres incumplidores durante un período de 18 años.
La penalización que nace a partir del incumplimiento del deber asistencial se justifica en la tutela del derecho de subsistencia, cuyo incumplimiento coloca en situación de peligro y compromete la salud física y psíquica de la persona. Al penalizar la inconducta de quien, encontrándose obligado a proporcionar alimentos, se sustrae de tal mandato legal, se pretende proteger a la familia, considerada como un bien jurídico prevaleciente.