Propuesta de reforma en materia hídrica
*Por Raúl Pissolito. Compartiendo la preocupación de Gabriel Bustos Herrera en sus columnas dominicales y la de muchos mendocinos, es intención de la Fundación por el Agua hacer un aporte que nos ayude a enfrentar el permanente desafío de gestionar eficientemente el agua en nuestro desierto.
Nuestra propuesta tiende a abrir un debate constructivo y concreto sobre este tema vital que toda la comunidad, en especial su clase dirigente, no pueden postergar más.
Por ello, esta propuesta va al corazón de la cuestión: a establecer las reglas de juego para las próximas décadas, comenzando por la Constitución, aunque -cabe precisarlo- respetando el modelo centenario de gestión hídrica y basándose en los aportes de numerosos juristas mendocinos de prestigio internacional (Joaquín López, Guillermo Cano, César Magnani, etc.).
En esencia, propiciamos la reforma constitucional donde el Departamento de Irrigación se transforma en un verdadero Departamento General de Aguas. Respetando el espíritu plasmado en nuestro régimen constitucional, el proyecto procura -siguiendo la corriente de pensamiento más moderna- instaurar la Administración Integral del Agua a través de una única autoridad hídrica provincial que administre de modo global y primario el recurso hídrico.
La intención es dar respuesta a uno de los problemas más serios y preocupantes del sector hídrico, cual es la fragmentación y falta de coordinación de las innumerables instituciones que, en forma directa o tangencial, se ocupan de esta temática.
En concreto, propiciamos el siguiente texto sustitutivo del Capítulo Único -Departamento General de Irrigación- comprensivo de los Arts. 186 a 196 de la Constitución Provincial de 1916, actualmente en vigencia. Por una cuestión de espacio me he limitado a subrayar los aspectos más salientes de la propuesta.
Art. 1º) La Autoridad en materia de aguas Públicas Provinciales y los bienes que les son inherentes, corresponde al Departamento General de Aguas, el que tendrá las siguientes atribuciones y funciones: a) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo y la Legislatura, la política y los programas de aprovechamiento y conservación de los recursos hídricos provinciales, y/o de la protección contra sus efectos nocivos, así como el asesoramiento en todos los asuntos referidos a la ejecución de dicha política hídrica. b) Ejercer la administración, control y poder de policía de las aguas superficiales, subterráneas y atmosféricas, sus aprovechamientos, su defensa y conservación. c) Realizar los estudios de hidrología, aforos, pronósticos y balances hídricos y de control de calidad de las aguas. d) Realizar los estudios, proyectos, ejecución, conservación y mejoras de las obras hidráulicas.e) Crear y percibir los tributos destinados a solventar su presupuesto, para la atención de los gastos de administración general del agua. f) Ejercer la protección jurisdiccional de los usuarios y del recurso hídrico provincial. g) Ejercer el poder de policía sobre el uso de agua de dominio privado de los particulares.
El Departamento, como ente con personería jurídica de derecho público, goza de autarquía funcional y financiera, con la organización y competencia que reglamente la ley, con arreglo a esta Constitución.
Art. 2º) La Ley que reglamente las disposiciones constitucionales, dará a cada una de las cuencas hidrográficas provinciales su manejo autónomo, sin perjuicio de su vinculación y control por el Departamento de Aguas. En las cuencas hidrográficas compartidas con otras provincias, podrá convenirse su administración conjunta, en cuyo caso el Departamento de Aguas representará los intereses provinciales en lo concerniente al recurso hídrico.
Art. 3º) Son órganos de gobierno y administración del Departamento General de Aguas los siguientes: a) La Superintendencia General de Aguas; b) El Consejo de Administración y c) El Tribunal de Aguas. La Ley determinará la competencia de cada uno de ellos y les atribuirá las funciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Art. 4º) Todos los miembros de los Órganos enumerados en el artículo anterior, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y sólo podrán ser removidos por el Jury de Enjuiciamiento, previsto por esta Constitución. Deberán ser mayores de treinta (30) años, nativos de la Provincia o con cinco (5) años de residencia en la misma.
La Ley determinará el número de miembros y las condiciones que deben reunir los integrantes de los Órganos de Gobierno, dando intervención a los usuarios en su designación. La ley también proveerá a que quienes se designe para integrar el Consejo de Administración, representen las distintas cuencas hidrográficas provinciales y los diversos usos que se efectúan de las aguas. En el caso de los miembros que integran el Tribunal de las Aguas, la Ley procurará que la designación recaiga en personas con reconocida experiencia en materia hídrica.
Art. 5º) Todos los usuarios de aguas públicas que las reciban por una misma toma o canal o de un mismo acuífero, integran comunidades. Cada Comunidad de Usuarios, constituye de pleno derecho, una entidad administrativa autárquica con personería de derecho público y privado, con competencia para cumplir las siguientes actividades, bajo la supervisión del Departamento General de Aguas: a) Elegir sus propias autoridades; b) Administrar sus rentas, debiendo elaborar sus respectivos presupuestos de gastos y cálculos de recursos; c) Ejercer la jurisdicción administrativa de primera instancia, con apelación final ante el Tribunal de Aguas, en las materias vinculadas al aprovechamiento del agua que afecten el interés de sus miembros; d) Construir obras y prestar los servicios necesarios para la distribución del agua entre sus miembros; e) Constituir asociaciones o federaciones con personería jurídica de igual naturaleza que las comunidades que la integran.
La ley determinará las demás atribuciones y establecerá el régimen de intervención a estas comunidades por el Departamento, las que serán de carácter excepcional y sólo cuando medien causas de gravedad.
Art. 6º) La explotación, uso o aprovechamiento privativo de aguas públicas por parte de personas públicas, privadas o mixtas, se realizará mediante permiso o concesión con arreglo a las condiciones establecidas en esta Constitución y la ley respectiva.
Art. 7º) Mientras no se haga el balance de las aguas del dominio público, no podrá acordarse nuevas concesiones para su uso. Los resultados que arroje el aforo serán calculados, para cada cauce natural y para las diferentes estaciones del año, por el Departamento de Aguas con amplia publicidad de los mismos.
Esos balances determinarán los caudales no comprometidos cuyo uso será permisible o concesible, o declararán que el río está agotado, en cuyo caso no podrán otorgarse nuevas concesiones. Una vez homologado por ley el balance hídrico de un cauce, las concesiones de uso de sus aguas requerirán sanción legislativa con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros que componen cada Cámara.
Respecto de las aguas embalsadas, se calcularán los volúmenes embalsables a distintas cotas y las concesiones de uso se referirán a éstas. Mientras no se homologuen los balances hídricos, solo podrán otorgarse permisos precarios de usos de aguas públicas, sujetos a ser servidos después de las concesiones existentes y revocables sin indemnización.
Art. 8º) El otorgamiento de concesiones, se hará siempre por ley especial, conforme con el artículo precedente, previo informe previo favorable del Departamento de Aguas. Los permisos, serán otorgados por acto administrativo del Departamento. La revocación o caducidad de las concesiones y permisos de usos de aguas públicas, o la suspensión de su vigencia corresponden al Departamento en los casos y condiciones que prevea la ley.
Art. 9º) El derecho a usar el agua del dominio público en agricultura, es inseparable de los predios para cuyo beneficio es concedido. Por lo tanto, no puede ser objeto de actos jurídicos independientes del dominio del predio beneficiado. La Ley establecerá los casos en que se exceptuará la aplicación de este principio. Las concesiones para cualquier uso, expresarán el destino a que se las afecta y no podrá ser cambiado, sin previa autorización del Departamento.
Art.10º) La ejecución de obras hidráulicas fundamentales, u obras tendientes al cultivo de regiones incultas al sancionarse esta Constitución, requerirá la previa aprobación legislativa.
La Legislatura y el Poder Ejecutivo Provincial podrán proyectar planes generales de obras hidráulicas, con el asesoramiento técnico del Departamento de Aguas.
La construcción de las obras incluidas en esos planes, su administración y la percepción de los gravámenes que se impongan con tal motivo, estarán a cargo del Departamento".
La propuesta garantizará la continuidad del exitoso modelo de gestión implementado hace un siglo, basado en la existencia de un organismo, técnico, de jerarquía constitucional, autárquico y autónomo.
Mendoza siempre privilegió la administración diferenciada y centralizada de su recurso más vital. Hoy más que nunca esa consigna debe preservarse, máxime ante los cambios que se evidencian y el preocupante diagnóstico del sector.