No todo es discriminación
No puede afirmarse que la actual legislación sobre el empleo de los apellidos en materia de filiación sea discriminatoria.
Un tribunal de familia de Rosario declaró inconstitucional el artículo 5° de la ley del nombre, que establece que, para inscribir la filiación de un niño en el registro civil, debe priorizarse el nombre del padre por sobre el de la madre. Consideraron los jueces que esta prioridad era discriminatoria para con la madre y, por ende, debía declarársela inconstitucional.
El caso se planteó en un juicio de reconocimiento de filiación extramatrimonial, iniciado por la madre del niño, con el consiguiente pedido de ADN del presunto padre. Una vez efectuada la prueba que el demandado aceptó, se comprobó que, en efecto, era el padre del menor, por lo que quedó en claro el reconocimiento de paternidad.
El artículo cuestionado establece que cuando el reconocimiento de filiación extramatrimonial fuese sucesivo, esto es, primero uno de los padres y luego el otro, y como en el caso, primero la madre y luego el padre, el niño será inscripto con el apellido del padre, pudiendo adicionarse el de la madre. Esto, sin distinguir si el reconocimiento fue espontáneo o forzoso, como ocurrió.
Agrega la ley que, si el reconocimiento fuese forzoso, y el hijo fuese conocido por el apellido materno, podrá con autorización judicial mantenerse como primer apellido el de la madre y, finalmente, que el hijo, una vez alcanzada la edad de 18 años, podrá también, dentro de los dos años posteriores, optar por mantener como suyo el apellido materno si le hubiese sido impuesto el del padre.
Lo que a juicio del tribunal sería discriminatorio es que la ley, no ya el padre que nada decide en esto, haya optado por priorizar el apellido del padre por encima del de la madre en sentido amplio, el que, sumado al nombre particular, hace a la individualización e identificación de la persona.
Así como en otros países el primer apellido es el de la madre, en el nuestro, probablemente por razones históricas o de tradición, se optó por organizar el registro por el apellido paterno, adicionando o no el materno. La ley no consideró que se deba sancionar al padre remiso en reconocer al hijo con la pérdida de su apellido, porque entendió que le hacía un bien al hijo, manteniendo la línea familiar, trazable por vía del apellido paterno. Pudo ser distinto el criterio, pero se eligió éste, sin sancionar el reconocimiento tardío. El doble apellido, paterno y materno, siempre fue factible.
La excepción, totalmente lógica, es el conocimiento público del hijo por el apellido de la madre, en caso de que el hijo tenga la edad para que ello sea posible, o la opción que puede hacer el hijo de volver al apellido de la madre si así lo solicitase.
Las preguntas clave serían éstas: ¿es discriminatorio que la ley haya optado por organizar el registro de la filiación sobre la base del apellido del padre? Si la ley hubiese elegido la línea materna de apellidos, ¿habría sido discriminatorio para el padre? ¿Tiene la madre, discriminada según el fallo, un derecho subjetivo a imponer su apellido al hijo, frente al derecho de la sociedad a organizar el registro de la filiación de uno u otro modo?
Al no haber un privilegio en danza, sino un modo de organización social al que el Estado tiene derecho, incluso a imponerla obligatoriamente, a nuestro juicio no se está vulnerando un derecho subjetivo de la madre, pues no todo lo distinto es discriminatorio.
Toda opción implica dejar de lado uno de los términos en que se propone ésta, y ello no significa discriminar, sino simplemente elegir.
Resulta relevante que nuestros legisladores se pongan de acuerdo en qué tipo de organización del registro de apellidos es el mejor y más conveniente para los hijos, con independencia de los deseos de los padres, que deberían darse por satisfechos con imponerles el nombre que deseen, sin pretender ser dueños de los apellidos.