Ley de lavado: aciertos e interrogantes
Por Martín Ghirardotti* El Senado de la Nación convirtió en ley la modificación del Código Penal en torno al delito de lavado de activos. También casi en simultaneo se votó un proyecto correctivo de esta ley que modifica varios artículos de la primera propuesta y que fue girado a la Cámara de Diputados.
Entre los principales beneficios de esta nueva ley podemos señalar que el país evitará ser sancionado en la próxima reunión del GAFI que se celebrará en México el 20 de junio.
Adicionalmente esta ley es una herramienta más eficiente para que la justicia pueda obtener mejores resultados en la lucha contra el lavado de dinero ya que se tipifica el lavado de dinero realizado por la misma persona que cometió el delito precedente, también llamado autolavado, como así también se le otorga autonomía, al excluirlo de los delitos contra la Administración de Justicia -encubrimiento- e incluírselo dentro de los delitos contra el Orden Socioeconómico.
Este cambio significa que el hecho de lavar dinero es considerado por la nueva norma como un delito en si mismo para su autor con independencia del castigo por el delito precedente como puede ser la venta de drogas, armas o evasión fiscal.
También se flexibilizan ciertos requisitos para los sujetos obligados como ser contadores y se excluye a los importadores y exportadores.
Entre los sujetos obligados a implementar una estructura interna para prevenir éste delito, se encuentran, entre otros, los profesionales en Ciencias Económicas, personas jurídicas que reciben donaciones, entidades financieras, casas de cambios, explotaciones de juegos de azar, compra venta de títulos valores, comercialización de obras de arte, empresas de seguros, despachantes de aduana, operadores de tarjetas de crédito o compra, empresas de transporte de caudales, escribanos públicos, asesores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.
En líneas generales, la nueva legislación responde más eficientemente a las expectativas del GAFI que si bien ha pasado de una estrategia basada en la represión del delito a una que prioriza la adopción de medidas de control y prevención mediante la detección y seguimiento de las usualmente denominadas transacciones sospechosas, exige a los Estados resultados acerca del castigo de éste delito.
Sin perjuicio de destacar que la sanción de la nueva ley es un hecho favorable, existen determinados aspectos que deberían ser mejorados.
Uno de los mismos es que la designación de las autoridades de la UIF, Presidente y Vicepresidente, la realiza el poder ejecutivo, lo cual más allá del tinte político del gobierno de turno es un riesgo para el adecuado funcionamiento del organismo de control.
Un tema adicional que no está del todo claro es si los delitos fiscales deben ser considerados delitos precedentes. Al analizar la normativa -inc. j) del art. 6º de la ley- la respuesta a priori parecería ser positiva ya que destaca que cualquier delito penal que sea precedente al delito de lavado es parte del ámbito de aplicación de la ley de lavado pero todavía existen dudas entre los tributaristas respecto a esta temática.
Otro tema que podría generar polémica es que una misma persona podría ser condenada dos veces por el mismo delito, una por el delito penal en materia tributaria y otra por el uso de esos fondos lavando los mismos, lo cual puede ser interpretado como inconstitucional por vulnerar el principio del non bis in idem según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho.
Estos interrogantes se irán clarificando a medida que la norma este efectivamente instrumentada y en funcionamiento.