Las "colectoras" son inconstitucionales
*Por Víctor Ibáñez Rosaz. El autor sostiene que la implementación de la ley de primarias abiertas, simultáneas y obligatorias es contraria al espíritu originario por el cual se instituyó la misma.
El Poder Ejecutivo nacional ha reglamentado la Ley 26.571 que introduce las llamadas primarias abiertas simultáneas y obligatorias por medio de los Decretos nº 443, 444 y 445 (B.O. 15/04/2011).
Es de resaltar la incorporación en el Decreto 443/11 de una regla sobre alianzas electorales que señala: "En el acta de conformación de las alianzas pueden establecerse acuerdos de adhesiones de boletas de diferentes categorías para las elecciones generales, con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias" (art. 15, Decreto n° 443/2011).
Este artículo resulta cuestionable si se observa que las alianzas según la ley se constituyen antes de las elecciones primarias (art. 10, Ley nº 23.298), y ello es así a fin de que luego de ésta los partidos no puedan efectuarlas conforme los resultados electorales en conveniencia propia y en total desmedro de la genuina voluntad del elector. Con la habilitación prevista en el Decreto reglamentario se está admitiendo la posibilidad de "alianzas de hecho" no reconocidas en la ley y por lo tanto inconstitucionales.
El artículo 22 de la Ley nº 26.571 establece: "Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las de una sola agrupación política, y para una sola categoría de cargos electivos", conteniendo de esta manera dos prohibiciones para los precandidatos:
1) les impide presentarse para distintas categorías de cargos, es decir si es precandidato a Presidente, no puede ser precandidato a Senador ni a Diputado, así como tampoco a Parlamentario del MERCOSUR, evitando de esta manera los personalismos partidarios; y 2) les prohíbe participar en la elección primaria de otras agrupaciones políticas, pudiendo postularse en una sola de las que compitan.
A su turno el artículo 60 del Código Electoral Nacional expresa: "? Las agrupaciones políticas? deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran... No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presenta".
Cabe recordar que se denominan lista colectoras "aquellas que en las elecciones provinciales o municipales, presentan candidatos por partidos políticos que no pierden su identidad y, al mismo tiempo, tributan en la elección nacional al mismo candidato, quien se presenta en todas esas listas pero por su mismo partido".
Esta práctica vulnera claramente la voluntad del elector toda vez que de las elecciones primarias surgen quienes van a ser los candidatos de una agrupación política o alianza que puede participar en la elección general, no admitiéndose la coexistencia con otras listas.
La reglamentación de las leyes es una competencia que corresponde al órgano ejecutivo. Así lo determina la Constitución Nacional en el artículo 99 inciso 2. Y a tales fines el presidente de la Nación dicta los llamados reglamentos de ejecución.
La norma dispone que el presidente "expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias".
Esta facultad presidencial de reglamentar las leyes consiste en desarrollar y complementar la ley con los pormenores necesarios para facilitar o asegurar su aplicación.
Así, como la competencia del Congreso de la Nación para reglamentar derechos por medio de la sanción de las respectivas leyes, también de génesis constitucional, encuentra expreso límite en el artículo 28 de la Constitución Nacional, la atribución que el artículo 99 inciso 2 confía al presidente de la Nación también está limitada en su ejercicio.
Ahora bien, ¿qué se entiende por espíritu de la ley? Dicha expresión hace referencia a la finalidad y al sentido con que las leyes han sido sancionadas. Se sigue de ello que el Ejecutivo no debe incurrir en excesos al ejercer su atribución reglamentaria que puedan afectar la finalidad y el sentido de la ley.
Todo exceso reglamentario violatorio de la ley que reglamenta es siempre inconstitucional. El control judicial de razonabilidad en términos de proporcionalidad entre la ley objeto de reglamentación y la respectiva normativa reglamentaria, en cada caso permitirá que el órgano judicial examine que la competencia que al presidente le atribuye el artículo 99 inciso 2 sea ejercida dentro de sus respectivos límites.
Con la instauración del sistema de primarias los partidos confieren a la ciudadanía la facultad de preseleccionar a sus candidatos a cargos públicos electivos. La ley que las recepta y la ley de partidos políticos establecen que las alianzas deben constituirse antes de las elecciones primarias (art. 10, Ley nº 23.298), y ello es así a fin de que luego de ésta los partidos no puedan efectuarlas conforme los resultados electorales en conveniencia propia y en total desmedro de la genuina voluntad del elector.
La incorporación en el Decreto reglamentario de una regla sobre alianzas electorales de hecho posteriores a la primaria contraría el texto y el espíritu de la ley. La inconstitucionalidad resulta evidente.