El Congreso y el cupo femenino
*Por Félix V. Lonigro. Según el artículo 60 del Código Nacional Electoral, los partidos políticos que presentan postulantes a ocupar cargos públicos nacionales, tienen que acreditar, ante la justicia electoral, el cumplimiento, por parte de cada uno de ellos, de los requisitos que la Constitución Nacional exige para ocupar dichos cargos.
La ley 24.012 (ley del cupo femenino), sancionada en 1991, modificó la norma citada anteriormente, y agregó que, además de verificar el cumplimiento de dichos requisitos, los jueces electorales deben controlar que, en los listados acompañados, haya por lo menos un 30% de mujeres.
Sin embargo la ley no aclaró a qué tipo de elecciones se aplicaría dicho cupo y tampoco definió en qué lugar de las listas debía estar incorporado el treinta por ciento señalado, y qué ocurriría si, al calcularse ese porcentaje sobre la cantidad de los cargos que deben cubrirse, el resultado arrojara un número con decimales.
Fue así que, en el año 2000, el presidente De la Rúa dictó el decreto 1246, que reglamentó aquella ley, estableciendo que el cupo femenino se aplica sólo en las elecciones de diputados y senadores nacionales; que en las listas de candidatos, por lo menos cada dos hombres debe aparecer una mujer, y que si el 30% arroja un número con decimales, debe tomarse la unidad entera siguiente para determinar la cantidad de mujeres que deben llevar los listados de cada partido político.
En las pasadas elecciones, la Alianza Compromiso Federal, en la Provincia de Buenos Aires,obtuvo una cantidad de votos tal, que sólo pudo incorporar a la Cámara de Diputados a los dos primeros integrantes de la lista. Raúl Castells, que figuraba en tercer lugar, quedó afuera del Congreso, motivo por el cual se decidió que Ramona Pucheta, que figuraba segunda en la lista y que por lo tanto fue elegida para ocupar una banca por ese distrito, renunciara a ella con el fin de provocar la incorporación de Castells.
Ello generó un presunto conflicto legal, ya que algunas diputadas en ejercicio dicen que si renuncia una candidata electa, debe ser reemplazada por otra mujer. Argumentan que debe respetarse el cupo femenino establecido por el ordenamiento jurídico vigente, dentro del cual, el decreto antes mencionado, establece que en el caso que se produjera una renuncia de una candidata, su lugar debe ser ocupado por otra mujer. Ocurre que el decreto de marras contempla el caso de la renuncia ocurrida antes del comicio, es decir, de la renuncia a la candidatura y no a la banca asignada. En este caso la dimisión se produjo después de la elección, motivo por el cual no existe el pretendió conflicto legal, y Raúl Castells está en condiciones de asumir la banca a la que Ramona Pucheta ha renunciado.
En efecto, la ley del cupo femenino se refiere a la cantidad de mujeres que deben ser candidatas, pero no a la cantidad de mujeres que deben ocupar las bancas legislativas. Es cierto que si se propició la participación mínima de un determinado porcentaje de mujeres, es porque se pretendió que por lo menos exista un mínimo de legisladoras en el Congreso; pero la ley es muy clara al referirse a candidatos y no a legisladores, motivo por el cual, al aplicarse el sistema Dhondt -que es el método de cálculo que hace posible la concreción del sistema electoral minoritario de representación proporcional-, y establecerse la cantidad de candidatos que, de cada lista, ingresan a la Cámara, puede haber algún desajuste como el que se señala, pero ello no constituye una irregularidad por parte de los integrantes de la lista de Compromiso Federal.